Estimados señores de Wiki-Bello:
Consultado en una encuesta sobre “la supuesta incompatibilidad que afectaría a los Profesores Rodrigo Cooper y Antonio Dougnac para formar parte de la Comsión PDI”, respondo lo siguiente:
La pregunta por la supuesta incompatibilidad del profesor Rodrigo Cooper se genera por el hecho de que –como es de conocimiento público - él es, desde hace algún tiempo, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. Esto es una razón suficiente para que el profesor Cooper deba dejar su cargo. Las Pautas de Procedimiento de la Comisión PDI establecen que “quedan inhabilitados aquellos [académicos con nombramiento de profesor] que desempeñen cargos directivos en otras universidades”. Que dicho reglamento no especifique de modo expreso que la situación “desempeñar cargo directivo en otra universidad” sea, además de una inhabilidad para ser elegido, una incompatibilidad para el ejercicio del cargo “comisionado PDI” –electo ya el candidato-, no debe conducir a la conclusión contraria. Ser elegido es, bajo supuestos normales, una condición necesaria para ejercer el cargo. Así, hubiera habido redundancia de las Pautas si la incompatibilidad se estableciera de modo general: la solución “no puede ejercer como miembro de comisión PDI” se sigue ya de la inhabilidad que se consagra expresamente respecto de la elección para aquellos casos en que el cargo directivo externo se desempeñaba con anterioridad a la misma.
Las Pautas, sin embargo, habida su breve extensión (que hace que no se pronuncie sobre causas de cesación en el cargo), no se refieren a dos casos en que puede darse una incompatibilidad (en el ejercicio) por la condición “desempeñar un cargo directivo en otras universidades” (en adelante, condición “x”) que no estén cubiertos por una inhabilidad (para la elección) respecto de quien tenga dicha condición: a) El caso en que la condición “x” es sobreviniente a la elección y b) El caso en que la condición “x” recae sobre un miembro de la Comisión no electo, es decir, un miembro designado por el Consejo de Facultad como reemplazante.
Sólo es posible interpretar si se supone que hay sentido en aquello que es objeto de interpretación. Quien afirma que para los casos a) y b) no hay incompatibilidad, afirma que las razones que justifican la inhabilidad consagrada en el texto de las Pautas de Procedimiento no buscan proteger el funcionamiento imparcial de la Comisión (que se protege previniendo el conflicto del interés, cuando menos, en el ejercicio del cargo de comisionado) sino algo distinto. Pero eso conduce al absurdo. Quien sostiene tal tesis parece tener sólo dos alternativas que ofrecer para justificar la existencia de dicha inhabilidad. Primero, afirmar que aquella busca proteger el proceso eleccionario de distorsiones que pueda ejercer en él quien ostenta un cargo en otra Facultad (por el hecho de ostentarlo). Aún renunciando a replicarle a este objetor la inverosimilitud de dicha posibilidad en un contexto como éste, podría preguntarse a éste si dichas distorsiones no podrían producirse con más facilidad en el funcionamiento de la comisión (esto es, a propósito del ejercicio del cargo). La segunda posibilidad es suponer que las Pautas de Procedimiento de la Comisión PDI de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile buscan proteger los perjuicios que representa, para otra Casa de Estudios, el hecho de que uno sus directivos sea candidato a nuestra comisión PDI. El absurdo es entonces manifiesto.
Otra es la situación del profesor Antonio Dougnac. En su caso, a mi juicio, la pregunta por una supuesta incompatibilidad debe responderse negativamente (no existe), aunque también ha de concluirse que en un plazo cercano ya no podrá formar parte de la Comisión PDI puesto que se acogió recientemente a la Ley de Incentivo al Retiro. Eso hará que de aquí a un tiempo deje nuestra Facultad, cesando su nombramiento. Las Pautas de Procedimiento son claras a este respecto: La Comisión PDI se integra por “19 personas: 14 profesores…”. Indican también: “Cualquier académico con nombramiento de profesor puede ser elegido como miembro de la Comisión…”. Si bien no señala expresamente ninguna causal de cesación en el cargo, sus integrantes se definen por la pertenencia a uno de los estamentos de la Facultad. Por lo demás, vale recordar que la integración de la comisión PDI tiene directa fuente material (como consta a todos quienes participaron en la Comisión PDI Ad hoc, que las elaboró) en las normas que determinan la formación del Senado Universitario. La regulación de éste, más extensa que la de nuestra Comisión PDI, soluciona este problema expresamente: “La calidad de miembro del Senado Universitario cesa cuando se pierde la condición que lo habilitó para ser elegido…” (Reglamento interno Senado Universitario, art. 14).
Así los argumentos que llevan a las conclusiones anteriores dependen exclusivamente de lo que a mi juicio es una correcta interpretación de las Pautas de Procedimiento de la Comisión PDI, normativa que en mi calidad de integrante de dicha comisión debo respetar y velar para que se respete. No implican, en ningún caso, cuestionamiento a la elección de los profesores Cooper y Dougnac. Tampoco implica cuestionamiento alguno a sus méritos, los que los harían grandes integrantes de la comisión si se pudieran evitar las conclusiones antedichas, méritos que los hacen, por lo demás, merecedores de todo el respeto que puedo tenerles como estudiante de nuestra Facultad.
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